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A. 1813/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1813/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1813-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1813 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5173

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba), el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (Córdoba)

 

Magistrada ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de septiembre de 2025, el señor Ader Guadith Saah, en calidad de representante legal de la Asociación Comunitaria Agropecuaria Ambiental de Piscícola de Mimbre (Acapimim), presentó una acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba y otros[1]. Consideró que las accionadas vulneraron los derechos de la comunidad a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal y a la protección de los menores, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas en situación de discapacidad[2].

 

2.  Explicó que la comunidad del corregimiento de Los Mimbres, en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), ha sido afectada durante años por las inundaciones provocadas por la falta de canalización de los caños y la desecación de los cuerpos de agua. Resaltó que estas condiciones han generado pérdidas materiales, afectaciones en la salud y deterioro en la calidad de vida de los habitantes, sin que las autoridades competentes hayan adoptado soluciones efectivas[3].

 

3. Agregó que las accionadas no han cumplido con las obligaciones establecidas por la Corte en la Sentencia T-194 de 1999, en la cual ordenó a las autoridades municipales y departamentales (i) suspender las obras de relleno y desecación de humedales; (ii) recuperar terrenos públicos que fueron apropiados por particulares; (iii) garantizar el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad; y (iv) priorizar en los planes de desarrollo el saneamiento, la disposición de residuos y la recuperación de los cuerpos de agua[4].

 

4. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar los estudios, obras y gestiones necesarias para canalizar los caños, mejorar el drenaje de las aguas, recuperar las zonas desecadas y mitigar los riesgos a los que se enfrentan las familias del corregimiento de Los Mimbres[5].

 

5. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) que, en decisión del 25 de septiembre de 2025[6], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que la acción de tutela se dirige, entre otras, en contra de la UNGRD y el Ministerio del Medio Ambiente, entidades del orden nacional. Por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.12.1. del Decreto 333 de 2021[7], la competencia debía ser asignada a los juzgados del circuito de Cereté.

 

6.  Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté, en decisión del 26 de septiembre de 2025[8], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Montería. Señaló que la solicitud presentada por Acapimim busca la protección de derechos e intereses de la comunidad Los Mimbres y los corregimientos vecinos como el Higal, Punta de Yanes y otros. En ese sentido, a su juicio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer el asunto, dado que es la competente para adelantar las acciones populares que se originan en actos, acciones u omisiones de entidades públicas. Fundamentó su decisión en los artículos 88 de la Constitución y 15 de la Ley 472 de 1998.

 

7. El asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) que, mediante auto del 30 de septiembre de 2025[9], decidió no avocar conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté, y remitió el expediente a esta Corporación. Consideró que la presunta vulneración que motiva la acción de tutela ocurre en el municipio de Ciénaga de Oro. En consecuencia, la competencia para conocer la acción de tutela le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro. Sustentó su postura en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8. El expediente se remitió a este Tribunal el 29 de septiembre de 2025 y se repartió al magistrado ponente el 15 de octubre siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

9.  La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[12].

 

10. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[13]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

 

11. De otra parte, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional[16].

 

12. Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[17] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[18]. De otra parte, cabe resaltar que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[19].

 

13. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

14. Adicionalmente, el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte[21] dispone que es función de la Corporación decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, este Tribunal no es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia sobre acciones constitucionales distintas a esta[22]. No obstante, la Corte ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que adecuaron la denominación formal de la acción constitucional al considerar que su verdadera naturaleza correspondía a una acción de tutela o a una acción popular[23].

 

15.  En estos casos, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios para determinar a qué tipo de proceso constitucional se adecúa la acción. En ese sentido, la acción es una tutela conforme a los siguientes criterios: (i) criterio formal: indicación expresa de la acción como una tutela. “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”[24].

 

(ii) Criterio material: por sus contenidos la acción es una tutela. Si la Corporación advierte que la demanda es efectivamente una acción de tutela, deberá remitir el expediente a la autoridad competente atendiendo a las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas[25].

 

16. Conforme a lo anterior, en caso de que el conflicto no verse sobre una acción de tutela en estricto sentido, el Tribunal no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo[26].

 

III.           CASO CONCRETO

 

17. Delimitación de la controversia. El presente conflicto versa sobre la autoridad que debe conocer la acción de tutela presentada por el representante legal de Acapimin en contra de la Gobernación de Córdoba y otros. En primer lugar, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto. Señaló que, por dirigirse la tutela contra entidades del orden nacional, la competencia correspondía a los jueces del circuito de Cereté. En segundo lugar, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté consideró que la controversia trataba sobre la presunta afectación a una colectividad, por lo que debía tramitarse como una acción popular, conforme al artículo 88 Superior y la Ley 472 de 1998. Finalmente, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería sostuvo que la presunta vulneración a los derechos fundamentales ocurre en Ciénaga de Oro, por lo que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para tramitar el asunto le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio.

 

18. La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala Plena considera que el escrito presentado por Acapimin es una acción de tutela. Lo anterior, dado que (i) la parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal y a la protección de los menores, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas en situación de discapacidad [27]; y (ii) en el acápite de identificación de la acción, peticiones y fundamentos de procedencia, el escrito sostiene que se trata de una acción de tutela[28].

 

19. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro es la autoridad competente para conocer la acción de tutela. La Sala encuentra que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esto, en atención a que fue la primera autoridad que tuvo conocimiento del caso y se apartó de su conocimiento con fundamento en reglas de reparto.

 

20. En efecto, la mencionada autoridad sustentó su falta de competencia en que la tutela se dirige contra entidades del orden nacional, por lo que de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, su conocimiento correspondía a los jueces del circuito. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de las vulneraciones de los derechos fundamentales.

 

21. Conforme a todo lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5173 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

22. De otra parte, la Corte le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté para que, en lo sucesivo, se abstenga de adecuar injustificadamente el trámite procesal de acciones de tutela, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos[29].

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Ader Guadith Saah, en calidad de representante legal de la Asociación Comunitaria Agropecuaria Ambiental de Piscícola de Mimbre en contra de la Gobernación de Córdoba y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5173 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) para que, en lo sucesivo, se abstenga de adecuar injustificadamente el trámite procesal de acciones de tutela, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR, al accionante, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) y al Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] También se presentó contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en Colombia (UNGRD), el Ministerio del Medio Ambiente, el Municipio de Ciénaga de Oro, el Personero Municipal de Ciénaga de Oro, el Consejo Municipal de Ciénaga de Oro y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS).

[2] Expediente digital, archivo “002DemandaTutela.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.

[7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[8] Expediente digital, archivo “021ENVIOAOTROSD_Memorial_04AutoDeclaraIncompe.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[13] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[15] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[16] Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.

[17] Artículo 1º.

[18] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.

[19] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[20] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[21] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[22] Corte Constitucional, autos 157 de 2007 y 538 de 2023.

[23] Corte Constitucional, autos 660 de 2018, 124 de 2019, 832, 538 y 2772 de 2023, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 097 y 124 de 2019, 198, 832 y 2772 de 2023. Tratándose de conflictos en los que alguna autoridad en conflicto modifica la naturaleza de una acción constitucional, la Sala Plena ha fijado las siguientes reglas: “(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”. En igual sentido, se puede observar el Auto 097 de 2019.

[25] Corte Constitucional, Autos 538 de 2023 y 2772 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 195 de 2013, 097 y 124 de 2019, 198, 832 y 2772 de 2023.

[27] Expediente digital, archivo “002DemandaTutela.pdf”.

[28] Ibid.

[29] La Corporación realizó una advertencia en este sentido en el Auto 2772 de 2023.